La Corte Suprema acogió el recurso de queja presentados por concejales de la comuna de San Pablo, Región de Los Lagos, en contra del Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia de la Contraloría General de la República, que los sancionó por aprobar transacción judicial en un juicio de funcionarios municipales.
En la sentencia (causa rol 33.686-2019), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Carlos Aránguiz, Mario Gómez y los abogados integrantes Álvaro Quintanilla y Antonio Barra– estableció falta o abuso de la parte recurrida, al reprochar a los ediles la firma de un contrato válido legalmente y que no ha sido impugnado por vías legales.
«Que, contrastando los hechos descritos en el considerando sexto precedente con las disposiciones transcritas en el motivo anterior, queda de manifiesto que el egreso ilegal que se pretende reparar supuso la previa consolidación de dos actos diversos: (i) El contrato de transacción celebrado por el Alcalde de San Pablo, previa aprobación por el Concejo Municipal integrado por los quejosos; y, (ii) la resolución judicial que lo tuvo por aprobado», plantea el fallo.
La resolución agrega que: «relacionado con lo anterior, ha de recordarse que el artículo 2460 del Código Civil ordena: ‘La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes'».
«Que –continúa–, por su parte, es un hecho inconcuso que ambos actos se mantienen plenamente vigentes. En este orden de ideas, el acuerdo del Concejo Municipal y el contrato de transacción no han sido objeto de declaración de nulidad de derecho público, mientras que, intra proceso, no ha existido impugnación alguna en contra de la resolución dictada el 24 de septiembre de 2012 en causa Rol C-2534-11 de ingreso ante el 2º Juzgado de Letras de Osorno».
Para el máximo tribunal: «(…) en cumplimiento del contrato tantas veces reseñados y de la resolución que lo aprobó, la Municipalidad de San Pablo se encontraba legalmente obligada a erogar el monto cuya restitución se pretende imponer a los cuentadantes, de manera tal que, en caso de no haberlo hecho, habría incurrido en una conducta contraria a derecho».
«Que, por ello, incluso entendiendo que el acuerdo del Concejo Municipal que autorizó al Alcalde para transigir no se ajustó a la recta interpretación de lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 3.501, lo cierto es que éste se concretó en un contrato, plenamente vigente, y cuyo cuestionamiento escapa al ámbito de la competencia que la Constitución Política de la República y la ley entregan a la Contraloría General de la República», añade.
«Que, por todo lo que se ha venido diciendo, no cabe sino concluir que los recurridos han incurrido en falta o abuso grave al omitir que el reparo desconoció los efectos de un equivalente jurisdiccional capaz de producir cosa juzgada, implicó una extralimitación del órgano examinador, y atentó en contra de lo expresamente dispuesto en el artículo 2460 del Código Civil, ameritando con ello que el presente arbitrio sea acogido, de la forma como se dirá en lo resolutivo», concluye.
Por tanto, se resuelve que: «se acoge el recurso de queja interpuesto por el abogado Cristián Arancibia Santibáñez en contra de los miembros del Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia, y en su virtud se deja sin efecto la sentencia de 18 de noviembre de 2019, dictada en causa Rol Nº 33-2019, quedando el fallo de primera instancia revocado y el reparo rechazado». Decisión adoptada con el voto en contra del abogado Quintanilla.
(Fuente: www.pjud.cl)